Nulidad de pleno derecho y anulabilidad: diferencias, ejemplos y cómo distinguirlas sin liarte

Cuando uno empieza con esto del derecho administrativo, es muy fácil mezclar estos dos conceptos tan puñeteros. Pasa mucho. Pero no te preocupes, es bastante normal porque al fin y al cabo en ambos casos estamos hablando de actos administrativos que tienen algún problema. El lío empieza cuando toca decidir qué clase de problema es.

Y ahí está la clave. No todo vicio tiene la misma gravedad. No es lo mismo un acto que nace torcido del todo, de esos que dices “esto no hay por dónde cogerlo”, que otro en el que la Administración ha metido la pata, sí, pero dentro de un margen que el ordenamiento trata de otra manera. La Ley 39/2015 separa expresamente ambas categorías: la nulidad de pleno derecho en el artículo 47 y la anulabilidad en el artículo 48. Además, regula sus efectos sobre el resto del acto, la conservación de trámites útiles, la conversión de actos viciados y la convalidación de los anulables en los artículos 49 a 52.

Yo lo explicaría así. La nulidad de pleno derecho es el error garrafal. El de verdad. El que rompe las costuras del acto desde el principio. La anulabilidad, en cambio, no es pa tanto. Sigue siendo una infracción, sigue siendo relevante. Puede llevar a tumbar el acto, pero no juega en la misma liga. De hecho, la propia ley permite incluso llegar a «arreglar» estos últimos mediante su convalidación.

En este artículo voy a ir a lo práctico. Sin dar vueltas de más. Vamos a ver qué son, en qué se diferencian de verdad, qué dice la Ley 39/2015, qué ejemplos sirven para no volver a confundirlas y qué pasa con el famoso debate de los efectos ex tunc y ex nunc, que suele contarse de forma demasiado simple.

Qué son la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad

La nulidad de pleno derecho y la anulabilidad son dos formas de invalidez del acto administrativo. Las dos parten de una idea muy básica: la Administración no puede actuar como le dé la gana. Tiene que respetar la Constitución, la ley, la competencia, el procedimiento y las garantías de los interesados. Cuando no lo hace, el acto puede quedar viciado. Pero no todos los vicios pesan igual.

La nulidad de pleno derecho queda reservada para supuestos especialmente graves y tasados. No vale meter ahí cualquier irregularidad que nos parezca seria. La ley enumera causas concretas: lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio, contenido imposible, infracción penal, prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, adquisición de facultades o derechos careciendo de requisitos esenciales y otros supuestos previstos por una norma con rango de ley. No es una categoría elástica. Es una categoría de máximos.

La anulabilidad funciona justo al revés. Es la regla general. El artículo 48 dice que son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Luego añade dos matices importantes que conviene no olvidar: el defecto de forma no produce anulabilidad porque sí, sino cuando falten requisitos formales indispensables para alcanzar el fin del acto o se cause indefensión; y actuar fuera de plazo solo arrastra anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Esto, que a veces se cuenta deprisa, es importantísimo.

Dicho de forma menos solemne: la nulidad es el desastre jurídico de primera división; la anulabilidad es el error que puede ser serio, pero no convierte automáticamente el acto en una especie de fantasma inexistente desde el primer segundo. Por eso, cuando en la práctica me encuentro con esta distinción, la pregunta útil no es “¿hay un error?”. La pregunta útil es “¿qué clase de error es?”. Porque de ahí sale casi todo lo demás: la vía de reacción, la posibilidad de convalidación, el alcance de la invalidez y hasta la forma de explicarlo.

La diferencia de verdad entre nulidad y anulabilidad

Cuándo estás ante un error garrafal

La mejor forma de no confundirse es dejar de memorizar etiquetas y mirar la gravedad del vicio. Si el acto vulnera de forma frontal algo estructural del sistema, ahí ya empezamos a movernos en el terreno de la nulidad de pleno derecho. Piensa en un alcalde que prohíbe una manifestación porque no le gustan las manifestaciones. Pues evidentemente así no se puede. No estamos ante una torpeza menor ni ante una discusión técnica de matiz. Estamos ante una lesión directa de derechos fundamentales como la libertad de expresión o de reunión. Y eso encaja en el artículo 47.1.a de la Ley 39/2015.

Otro ejemplo muy claro es el de la incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio. Si un órgano actúa en una materia que no es la suya de una manera grosera, estamos en un supuesto típico de nulidad. Un ministerio de Transportes sancionando por una cuestión tributaria es el ejemplo perfecto para entenderlo. No es una pequeña duda competencial. Es que se han metido donde no tocaba de forma evidente. Y cuando eso ocurre, la ley no lo trata como una mera irregularidad subsanable.

Y luego está ese supuesto que yo siempre digo que se entiende solo: prescindir total y absolutamente del procedimiento. Eres un funcionario del Ayuntamiento de tu pueblo y recibes una carta comunicándote el despido. Y ya está, que le caes mal al Alcalde y ha decidido echarte a la calle. Sin expediente, sin trámites, sin defensa, sin nada. Pues como que no. Si la Administración o quien ejerce potestades públicas actúa saltándose por completo el cauce procedimental, el problema ya no es que se haya omitido un trámite, el problema es que se han cargado el procedimiento entero. Y eso la ley lo sitúa en la nulidad de pleno derecho.

Cuándo el acto tiene un fallo, pero no es para tanto

La anulabilidad juega cuando existe una infracción del ordenamiento, pero no estamos en esos supuestos extremos y tasados del artículo 47. Esto pasa muchísimo más de lo que parece y de hecho, es la categoría normal. Un procedimiento puede haberse seguido en lo esencial, puede existir competencia, puede haber motivación y puede haber una finalidad administrativa identificable, pero aun así haberse cometido un error relevante. Ahí no toca ponerse dramático de más sino analizar si estamos ante una infracción que hace anulable el acto.

El ejemplo clásico es el de la audiencia previa obligatoria que se omite cuando debía haberse concedido. Ahí la idea práctica es muy gráfica: se ha seguido el procedimiento, sí, pero se ha saltado un trámite que importaba y eso puede generar anulabilidad, especialmente si produce indefensión. Y aquí está el matiz fino que más veo que no tiene claro la gente: no cualquier defecto formal vale; tiene que faltar un requisito formal indispensable o haberse causado indefensión. La ley lo dice expresamente, ya que si no estaríamos a un mero vicio no invalidante sin trascendencia en la validez del acto.

Por eso me gusta resumirlo así: la nulidad de pleno derecho es el “esto no debería haber nacido así jamás”; la anulabilidad es el “esto ha nacido con un defecto serio, pero el ordenamiento no lo trata como un cadáver jurídico desde el minuto uno”. Y sí, todos cometemos errores, también la Administración. La cuestión es que el derecho no reacciona igual ante un error corregible o encauzable que ante una vulneración estructural de garantías básicas.

ayuntamiento vicio nulidad

Qué dice la Ley 39/2015 sobre nulidad y anulabilidad

Supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 47

Aquí conviene ir con la ley delante. El artículo 47 enumera los actos nulos de pleno derecho.

  • los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional;
  • los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio;
  • los de contenido imposible; los constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de esta;
  • los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados;
  • los actos expresos o presuntos por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales; y cualquier otro supuesto establecido expresamente por una disposición con rango de ley.

También declara nulas de pleno derecho determinadas disposiciones administrativas (reglamentos) que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones de rango superior, regulen materias reservadas a ley o establezcan retroactividad sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales.

Lo importante aquí no es recitar la lista como un papagayo. Lo importante es entender su lógica. La nulidad de pleno derecho aparece cuando el defecto golpea el núcleo del acto: derechos fundamentales, competencia esencial, procedimiento básico, licitud misma del contenido o legalidad reforzada. Por eso la jurisprudencia y la doctrina han sido tradicionalmente cautas con esta categoría. No puede banalizarse y no toda irregularidad fuerte es nulidad. Si se hace eso, la diferencia con la anulabilidad se vaciaría por completo.

Supuestos de anulabilidad del artículo 48

El artículo 48 establece que son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Luego concreta dos reglas que marcan mucho la práctica.

  • Primera: el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
  • Segunda: las actuaciones administrativas fuera del plazo establecido solo implicarán anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

La desviación de poder consiste, simplificando mucho, en ejercer una potestad para un fin distinto del previsto por el ordenamiento. No siempre es fácil de probar, pero cuando se acredita, el vicio es serio. Solo que sigue siendo anulabilidad, no nulidad de pleno derecho por sistema. Este detalle te sirve, además, para evitar otro error frecuente: identificar “vicio grave” con “nulidad” sin pasar por la ley. Y eso suele llevar a conclusiones precipitadas. En este artículo te explico en qué consiste exactamente y sus diferencias con la vía de hecho, otro concepto que suele generar bastante lío.

Esto tiene bastante miga. Porque desmonta esa tendencia a pensar que cualquier fallo formal derriba el acto sin más. No. El derecho administrativo no funciona así y si un trámite se omitió pero no era esencial y no causó indefensión, la consecuencia no se dispara automáticamente. El legislador ha querido evitar precisamente que el procedimiento se convierta en una carrera de obstáculos donde cualquier tropiezo menor destruya todo lo actuado. Y eso tiene sentido, si no, la seguridad jurídica saltaría por los aires.

Por qué la convalidación solo juega en la anulabilidad

El artículo 52 permite a la Administración convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. Además, si el vicio consiste en incompetencia no determinante de nulidad, puede convalidarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto. Y si el problema está en una autorización, el acto puede convalidarse mediante su otorgamiento por la autoridad competente. Nada de esto se prevé para los actos nulos de pleno derecho, justamente porque el legislador parte de que ahí el defecto no es remendable.

Efectos de la nulidad y de la anulabilidad: ex tunc, ex nunc y el matiz importante

La explicación clásica que se suele dar

La explicación clásica dice así: los actos nulos producen efectos ex tunc, como si nunca hubieran existido; los anulables, en cambio, se comportan ex nunc, como si hubieran existido válidamente hasta que se anulan. Como fórmula pedagógica rápida, tiene tirón. Y se entiende por qué. Resume de un golpe la idea de que la nulidad afecta al acto de una forma más radical que la anulabilidad.

Además, esta manera de explicarlo conecta bastante bien con la intuición de muchos estudiantes y profesionales al empezar: el acto nulo parece caer hacia atrás y el anulable parece caer hacia delante. Como atajo mental, vale. El problema llega cuando ese atajo se convierte en dogma sin matices, porque entonces empezamos a contar como absolutamente cerrada una cuestión que doctrinalmente no lo está tanto.

Por qué conviene matizarla

La doctrina ha discutido bastante la idea de que la anulabilidad tenga por regla general efectos ex nunc. Existen trabajos que califican directamente ese planteamiento como un mito o, como poco, como una simplificación excesiva, y recuerdan que las consecuencias temporales de la anulación dependen de más factores: la naturaleza del acto, el tipo de situación creada, la protección de terceros, la conservación de actuaciones, la seguridad jurídica o las modulaciones que el propio sistema admite.

Así que yo aquí sería prudente. En un artículo divulgativo sí diría que como regla explicativa básica suele hablarse de nulidad con efecto retroactivo y de anulabilidad con una eficacia menos radical. Pero acto seguido metería el matiz bueno: doctrinalmente hay debate, y no conviene presentar la pareja “nulo = ex tunc / anulable = ex nunc” como si fuera una ley física. Porque no lo es. Es una simplificación útil, pero solo hasta cierto punto.

Revisión de oficio, lesividad y plazos

Cuándo puede revisarse un acto nulo

La Ley 39/2015 regula la revisión de oficio de actos nulos en el artículo 106. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, pueden declarar la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 47. Esa referencia temporal, “en cualquier momento”, es una de las notas que más llaman la atención en la práctica.

Ahora bien, “en cualquier momento” no significa barra libre absoluta en términos materiales o estratégicos. Significa que el legislador no sujeta la revisión de oficio de nulidad al mismo esquema que la impugnación ordinaria del acto anulable. Pero sigue habiendo exigencias procedimentales, control consultivo y límites generales del sistema. No es un botón mágico que se pulse sin más.

Qué pasa con los actos anulables favorables

En el caso de los actos anulables favorables para los interesados, la Ley 39/2015 remite a la declaración de lesividad del artículo 107, que debe adoptarse antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para pedir su anulación. Además, la propia ley fija un plazo máximo de cuatro años desde que se dictó el acto administrativo para declarar esa lesividad, y exige audiencia previa de cuantos aparezcan como interesados.

Esto vuelve a dejar clara la diferencia de sistema. El acto nulo puede entrar en revisión de oficio por la vía del artículo 106; el anulable favorable necesita el cauce de la lesividad del artículo 107 para que luego sea el orden jurisdiccional contencioso-administrativo quien se pronuncie. Y esa arquitectura no está puesta por casualidad: responde a que la nulidad y la anulabilidad no son meras etiquetas, sino categorías con un régimen diferente de control y reacción.

Tabla comparativa: nulidad de pleno derecho vs anulabilidad

CriterioNulidad de pleno derechoAnulabilidad
Base legalArt. 47 Ley 39/2015Art. 48 Ley 39/2015
LógicaVicio tasado y gravísimoRegla general de invalidez
Ejemplos típicosLesión de derechos fundamentales, incompetencia manifiesta, prescindir totalmente del procedimientoFalta de audiencia previa, defectos formales con indefensión, desviación de poder
ConvalidaciónNoSí, en los términos del art. 52
Reacción administrativaRevisión de oficio, art. 106Lesividad para actos favorables, art. 107
Idea práctica“Esto no hay por dónde cogerlo”“Hay un error serio, pero no estamos en nulidad”

La tabla resume bien el asunto, pero no sustituye al análisis del caso concreto. Porque la frontera entre “error serio” y “error garrafal” no se decide por intuición pura. Se decide leyendo la ley, mirando el tipo de vicio y evitando esa tentación tan común de llamar nulidad a todo lo que nos parece especialmente feo.

Errores habituales al confundir ambas figuras

El primer error habitual es creer que todo defecto procedimental implica nulidad. No. Para llegar a la nulidad por este camino hay que haber prescindido total y absolutamente del procedimiento. Si lo que se ha omitido es un trámite concreto, por importante que sea, lo normal es que la discusión se mueva en la anulabilidad, no en la nulidad de pleno derecho.

El segundo error es pensar que la anulabilidad es una tontería menor. Tampoco. No lo es. Puede tumbar actos perfectamente. Puede afectar a la defensa del interesado. Puede exigir retroacción de actuaciones o la desaparición del acto. Lo que ocurre es que el sistema la trata de forma distinta y permite, en ciertos casos, convalidar el acto viciado.

El tercer error es usar sin cuidado la pareja ex tunc / ex nunc. Ya lo hemos visto. Como muleta pedagógica, vale. Como verdad total, no. Ahí hay que meter el matiz doctrinal y no vender un esquema demasiado rígido.

Y el cuarto, que pasa muchísimo, es no empezar por la pregunta correcta. La pregunta correcta no es “¿me parece injusto?”. Ni siquiera es “¿el defecto es llamativo?”. La pregunta correcta es: ¿encaja en una causa de nulidad del artículo 47 o estamos ante una infracción del artículo 48? Si se empieza por ahí, medio trabajo está hecho.

Conclusión: la regla práctica para distinguirlas rápido

Si quieres una regla práctica que funcione de verdad, quédate con esta.

Si el acto vulnera de frente derechos fundamentales, lo dicta un órgano manifiestamente incompetente, tiene un contenido imposible, nace de una infracción penal o se ha dictado cargándose por completo el procedimiento, lo normal es que estés ante nulidad de pleno derecho. Ahí estamos en la zona del error de bulto. Del “esto no debería haber ocurrido así nunca”.

Si, en cambio, el acto presenta una infracción jurídica relevante, incluso seria, pero no cae dentro de esos supuestos tasados del artículo 47, lo normal es que hablemos de anulabilidad. Ahí encajan muy bien los defectos de forma que causan indefensión, la falta de un trámite obligatorio o la desviación de poder. La anulabilidad no es una broma, pero tampoco equivale a decir que el acto jamás existió en términos absolutos y sin matices. Y ojo, porque a sensu contrario, si el defecto no causa indefensión o el trámite que se ha obviado no era obligatorio, ni siquiera estaremos ante un caso de anulabilidad sino simplemente ante una irregularidad no invalidante. Que podrá dar lugar igualmente a responsabilidad disciplinaria del que ha cometido dicha irregularidad, pero no afectará en ningún caso la validez del acto.

Dicho más claro todavía. La nulidad es el disparate jurídico. La anulabilidad es el acto que sale mal, pero no hasta el punto de romperlo todo desde la raíz. Y con esa idea en la cabeza, se entiende muchísimo mejor todo lo demás. La revisión de oficio. La convalidación. Los efectos. Y, sobre todo, la forma correcta de no liarse con conceptos que muchas veces se explican peor de lo que merecen.

Preguntas frecuentes sobre nulidad de pleno derecho y anulabilidad

¿Cuál es la diferencia principal entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad?

La diferencia principal está en la gravedad y en el encaje legal del vicio. La nulidad de pleno derecho queda reservada a los supuestos tasados y especialmente graves del artículo 47 de la Ley 39/2015. La anulabilidad es la regla general del artículo 48 para el resto de infracciones del ordenamiento jurídico.

¿Un acto anulable produce efectos mientras no se anule?

Sí. Esa es precisamente una de las ideas prácticas más importantes. El acto anulable despliega efectos mientras no sea anulado por la vía correspondiente, aunque doctrinalmente convenga matizar cómo se explican luego esos efectos en términos temporales.

¿Un acto nulo puede convalidarse?

No. La convalidación del artículo 52 está pensada para actos anulables, no para actos nulos de pleno derecho.

¿La falta de audiencia previa genera nulidad o anulabilidad?

Por regla general, encaja mejor en la anulabilidad, sobre todo si esa omisión causa indefensión. Otra cosa distinta sería que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento, que ya nos llevaría a la nulidad de pleno derecho.

¿La desviación de poder es nulidad o anulabilidad?

La Ley 39/2015 la sitúa expresamente en la anulabilidad.

¿Siempre es correcto decir que la nulidad tiene efectos ex tunc y la anulabilidad ex nunc?

Como explicación rápida puede servir, pero doctrinalmente hay bastante debate y conviene no presentarlo como una regla absoluta e intocable.

Guía completa

Este artículo forma parte de la guía de Derecho Administrativo para oposiciones

Nulidad y anulabilidad son dos de los conceptos más importantes para entender el acto administrativo. Si quieres ver cómo encajan con el procedimiento, los recursos, el silencio administrativo y el resto de la ley, tienes la guía completa aquí.

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